CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de los artículos 5º y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al ejercicio de las profesiones.
Sus disposiciones serán aplicables en el Distrito Federal, para asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal, considerando los ámbitos de competencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Su aplicación y el cuidado de su observancia estará a cargo de los Poderes Ejecutivos, tanto federal como locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que ella misma lo establece.
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto regular y distribuir convenientemente las acciones de la función controladora del ejercicio profesional entre las autoridades federales y locales, así como prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos que dentro de dicha función se realicen.
Artículo 3.- Los actos, registros y procedimientos que integran la función controladora del ejercicio profesional, son aquellos que tiendan a:
I.- Establecer las condiciones que se deben cubrir para la obtención de un título profesional o de un diploma de especialización, habilitantes para el ejercicio de cualesquiera de las profesiones señaladas por esta ley, en los términos del párrafo segundo del artículo 5º constitucional;
II.- Establecer las acciones concretas, con el propósito de vigilar que el ejercicio profesional se desarrolle con un claro propósito de servir al interés de la sociedad y dentro de los planos de ética que marquen los colegios de profesionistas en sus códigos respectivos; y
III.- Establecer las medidas protectoras de los derechos de los profesionistas, en lo que corresponde a su ejercicio profesional.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se considera como profesionista a toda persona que haya obtenido un título profesional o un diploma de especialización, de conformidad con lo dispuesto por la misma.
Artículo 5.- En caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada y aplicada a favor de esta última.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de los artículos 5º y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al ejercicio de las profesiones.
Sus disposiciones serán aplicables en el Distrito Federal, para asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal, considerando los ámbitos de competencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Su aplicación y el cuidado de su observancia estará a cargo de los Poderes Ejecutivos, tanto federal como locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en los términos que ella misma lo establece.
Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto regular y distribuir convenientemente las acciones de la función controladora del ejercicio profesional entre las autoridades federales y locales, así como prescribir la manera de probar los actos, registros y procedimientos que dentro de dicha función se realicen.
Artículo 3.- Los actos, registros y procedimientos que integran la función controladora del ejercicio profesional, son aquellos que tiendan a:
I.- Establecer las condiciones que se deben cubrir para la obtención de un título profesional o de un diploma de especialización, habilitantes para el ejercicio de cualesquiera de las profesiones señaladas por esta ley, en los términos del párrafo segundo del artículo 5º constitucional;
II.- Establecer las acciones concretas, con el propósito de vigilar que el ejercicio profesional se desarrolle con un claro propósito de servir al interés de la sociedad y dentro de los planos de ética que marquen los colegios de profesionistas en sus códigos respectivos; y
III.- Establecer las medidas protectoras de los derechos de los profesionistas, en lo que corresponde a su ejercicio profesional.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se considera como profesionista a toda persona que haya obtenido un título profesional o un diploma de especialización, de conformidad con lo dispuesto por la misma.
Artículo 5.- En caso de conflicto entre los intereses individuales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada y aplicada a favor de esta última.
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